1.
Concepto Acto administrativo
Es la decisión general o especial de una autoridad
administrativa, en el ejercicio de sus propias funciones, y que se refiere a
derechos, deberes, e intereses, de las entidades administrativas o de los
particulares respecto de ellas.
Según el Artículo 7. De la LOPA. Se entiende por acto
administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o
particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en
la ley, por los órganos de la administración pública.
2.
Momento en el cual deben ejecutarse los actos
administrativos
Es el acto material por el que la
administración Pública ejecuta sus propias decisiones o actos administrativos
en virtud de sus potestades imperativa y ejecutiva.
La ejecución por administración deberá realizarse de acuerdo con las reglas de la técnica y por el procedimiento reglado al efecto, y cualquier daño que irregularmente se cometa en los bienes del administrado deberá ser indemnizado.
Un medio específico de la ejecución administrativa es la subrogación. Tiene lugar cuando se trata de actos no personalísimos que implican una actividad material y fungible, realizable por el sujeto distinto del obligado.
Por principio, los actos administrativos deben ejecutarse inmediatamente por la Ejecutividad que les es inherente, y la impugnación que se haga de ellos no suspende su ejecución, salvo en los tres casos siguientes admitidos por la doctrina y la legislación comparada:
La ejecución por administración deberá realizarse de acuerdo con las reglas de la técnica y por el procedimiento reglado al efecto, y cualquier daño que irregularmente se cometa en los bienes del administrado deberá ser indemnizado.
Un medio específico de la ejecución administrativa es la subrogación. Tiene lugar cuando se trata de actos no personalísimos que implican una actividad material y fungible, realizable por el sujeto distinto del obligado.
Por principio, los actos administrativos deben ejecutarse inmediatamente por la Ejecutividad que les es inherente, y la impugnación que se haga de ellos no suspende su ejecución, salvo en los tres casos siguientes admitidos por la doctrina y la legislación comparada:
1.
Por expresa
disposición de la ley.
2.
Por disposición de
la autoridad competente, tomada de oficio o a petición de parte.
3.
Cuando la
suspensión del acto no lesione el interés público y con su ejecución pueden
resultar perjuicios irreparables para los administrados.
3.
Motivación de los actos administrativos
La estrecha relación con la forma escrita para la producción del acto
administrativo, la Ley exige como requisito típico del acto administrativo la
motivación de mismo.
Por ello es obligatorio expresar los hechos en los cuales se parte y
encuadrarlos en una norma jurídica, razonando además por qué esa forma obliga a
adoptar esa declaración de voluntad de la administración. La motivación es un
elemento técnico de control de la causa del acto y tal circunstancia lo
convierte en el elemento tanto formal como de fondo.
4.
Jerarquía de los actos administrativos
Los actos administrativos tienen la siguiente jerarquía:
·
Decretos
·
Resoluciones
·
Ordenes
·
Providencias y otras decisiones dictadas por órganos y
autoridades administrativas.
Esto lo establece la LOPA en su art. 14.
5.
Contenido de los actos administrativos
Artículo 18° (LOPA) -Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite
el acto;
2. Nombre del órgano que emite el acto;
3. Lugar y fecha donde el acto es
dictado;
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido
alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6. La decisión respectiva, si fuere el caso;
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con
indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de
actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió
la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del
o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya
frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de
los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de
seguridad.
6.
Explique la nulidad de los actos
administrativos
La nulidad es consecuencia de un vicio en los elementos constitutivos
del acto. En el derecho administrativo el particular o administrado sólo puede
pedir la nulidad si está legitimado, es decir solamente en los casos en que el
acto afecte sus derechos subjetivos o intereses legítimos. Los actos
administrativos son regulares o irregulares. Los regulares son anulables, es
decir que si tienen vicios, éstos son subsanables. Los irregulares son los que
están gravemente viciados y su nulidad es absoluta e insanable. Por lo tanto
tendremos:
¾
Anulabilidad: Son anulables los actos administrativos
regulares con vicios leves, que no impiden la existencia de los elementos
esenciales. Si el acto ya ha sido notificado, dicha anulabilidad debe ser
solicitada en sede judicial por la Administración. Sin embargo puede ser
revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si el
interesado:
·
Hubiere conocido el vicio,
·
Si la revocación, modificación o sustitución lo favorece
sin perjudicar a terceros
·
Si el derecho hubiera sido otorgado a título precario.
7.
Explique quienes son las partes dentro de los
actos administrativos
Los actos
administrativos son actos formales en el sentido de que, para ser emitidos,
deben cumplirse con una serie de formas, de trámites prescritos por la Ley. La
Administración no puede escoger a su arbitrio las formas de constituir (formar)
su voluntad, ni las formas de expresión de esa voluntad.
Los actos
administrativos generales son aquellos que interesan a una pluralidad de
sujetos de derecho, sea formado por un numero indeterminados de personas o un
número determinado; en cambio, los actos administrativos individuales, son
aquellos que interesan a un solo sujeto de derecho.
Los elementos del
acto administrativo son los siguientes:
1. El sujeto
2. La voluntad
3. El objeto
4. El motivo
5. El merito
6. La forma
El sujeto del acto administrativo es el órgano que, en representación del Estado formula la declaración de voluntad: Dicho órgano cuenta con una competencia, la cual constituye el conjunto de facultades del mismoHay, en los actos administrativos, una persona física que formula la declaración de voluntad, persona que se encuentra investida de poderes públicos y, precisamente, por esa característica no expresa su voluntad particular, sino ejercita el poder de su dignidad. De aquí que concluyamos que la competencia corresponde al órgano, no a la persona titular de la función.
8.
Explique los vicios o defectos de los actos
administrativos
Existen vicios que acarrean la nulidad absoluta de un acto
administrativo.
Estos pueden ser: Por inconstitucionalidad o por ilegalidad propiamente
dicha.
Ejemplo del primer supuesto. Un acto administrativo no notificado viola
el debido proceso consagrado en la Constitución ( Art. 49 CRBV). Ejemplo 2 del
primer supuesto: que en la notificación no se le indique al sujeto pasivo el
recurso que puede ejercer y ante que organo (s)
9.
Explique la extinción de los actos
administrativos, la cesación y la suspensión
Extinción: Los actos administrativos se extinguen o cesan de producir
efectos en tres circunstancias: a) en virtud del propio acto; b) por causas
imputables al interesado; y c) por otro acto administrativo o jurisdiccional
que revoca, invalida o anula al anterior.
10.
Recursos administrativos (reconsideración
jerárquica y recurso de revisión)
Los Recursos Administrativos surgen como un remedio a la legal
actuación de la administración. Son medios legales que el
ordenamiento jurídico pone a disposición de los particulares para lograr, a
través de la impugnación, que la Administración rectifique su
proceder. Son la garantía del particular para una efectiva protección de su
situación jurídica.
Recurso Jerárquico: El Recurso Jerárquico es denominado como un recurso
vertical, ya que el mismo se intenta ante la superior jerarquía dentro de
la organización. En el caso de los Municipios, ante el Alcalde o en los
casos de la Administración Pública Nacional, ante el Ministro respectivo.
En este caso si el autor del acto administrativo lo ratifico o no contesto la
petición del interesado, él va acudir al superior jerárquico, para ejercer
dicho recurso jerárquico. Art. 96 LOPA establece los casos de los Institutos
Autónomos. La última parte de este art. Configura lo que se denomina el Recurso
Jerárquico Impropio. Aquí pareciera que hay un doble recursos jerárquico porque
cuando se inició se presente el recurso que debía ser , también el interesado
puede interponer el Recurso Jerárquico contra esa decisión del órgano superior
ante el ministerio donde este adscrito ese Instituto Autónomo.
1. Pruebas
Esenciales que NO estaban presentes en el momento de la decisión del
recurso.
2. Documentos
Falsos: Actitudes delictivas
3. Fraude: Actitudes
delictivas.
Recurso de revisión: En algunos ordenamientos se designa así aquel
mediante el cual se impugnan las resoluciones de la Suprema Corte
de Justicia, en los casos de competencia originaria, a los
efectos de la reconsideración por parte de la misma Corte.
Este es un Recurso que sólo se presentará en la práctica en casos muy
excepcionales, tales como si después de haberse dictado la decisión o la
sentencia aparecieran pruebas decisivas en el asunto de que se trate, o se
prueba que hubo soborno o se cometió algún delito que sirvió de base
a la sentencia o decisión.
Art. 98 LOPA establece los lapsos de interposición de este recurso de
revisión. 3 meses siguientes de la fecha de la sentencia definitivamente firme.
Si el interesado no actúa dentro del lapso del tiempo establecido Él pierde el
derecho o la posibilidad de solicitar la revisión.
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